viernes, 3 de febrero de 2012

La Consejería de Cultura no puede declararse INCOMPETENTE

Ante la denuncia de un presunto delito, la inhibición –ésto es: no investigar los hechos y archivar el caso– de una autoridad competente en la materia denunciada, es una falta grave tipificada en el Código Penal Español (artículos 404 y 408).
Es por eso que esta mañana he presentado en el Registro de la Consejería de Cultura a un nuevo escrito en respuesta al “lavado de manos” que Manuel Jesús García, el Delegado Provincial de Cultura en Málaga, pretende hacer en lo referente al fachadismo ilegal practicado sobre edificios históricos con Protección Arquitectónica de Grado I en el BIC Centro Histórico de Málaga.
El escrito que reproduzco íntegramente más abajo es de difusión libre ya que puede servir de modelo –en casos de denuncias por atentados contra el patrimonio histórico– para impedir que las autoridades (in)competentes traten de desentenderse de los hechos denunciados por los ciudadanos.
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TEXTO ORIGINAL DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN REMITIDO EL VIERNES 3 DE FEBRERO DE 2012 COMO RESPUESTA A LA INHIBICIÓN DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA PARA INVESTIGAR LA DENUNCIA POR FACHADISMO ILEGAL EN EL BIC CENTRO HISTÓRICO DE MÁLAGA:
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Delegación Provincial de Málaga
Consejería de Cultura – Junta de Andalucía
A/A Sr. Delegado Provincial

D. XXXXXXXXXXXXXXXX, mayor de edad, con DNI XXXXXXXXXX y domicilio a efecto de notificaciones en Calle XXXXXXXXXXXXXXX, 29005 de Málaga

EXPONE
Que en respuesta a su escrito con Registro de Salida 201270300000225 25/01/2012 y Código de Referencia UPPH.RJ-115-2011 [en adelante: “E-25/1/12”], a su vez en respuesta al escrito de Denuncia por mí presentado en fecha 7/7/2011 [en adelante: “E-7/7/11”], debo mostrar mi absoluto rechazo por invalidez de las conclusiones alcanzadas –La Consejería de Cultura de Cultura de la Junta de Andalucía [en adelante: “CCJA”] carece de competencias sobre los hechos denunciados– así como por invalidez de las argumentaciones expuestas –no vigencia del marco legislativo y delegación de competencias a la entidad local–, en tanto son contrarias a las determinaciones legalmente establecidas y por tanto no es legalmente válida una inhibición competencial por parte de la CCJA, según detallo en páginas siguientes anexas a esta hoja.

SOLICITO
Se lleve a cabo una investigación rigurosamente detallada sobre todas y cada una de las actuaciones de demolición denunciadas en el E-7/7/11, al efecto de establecer tanto las fechas en que se ejecutan, así como sus consecuencias materiales sobre los bienes patrimoniales afectados directamente (catalogados singularmente) o indirectamente (localizados en un Entorno de Bienes de Interés Cultural Singulares [en adelante: “BICS”] o dentro de un Bien de Interés Cultural de Conjunto Histórico [en adelante: “BICCH”]), y, en consecuencia, las responsabilidades administrativas que pudiesen establecerse respecto a las autoridades y/o funcionarios que las hayan autorizado o bien que hayan faltado a su obligación de autorizar.
En caso de concluirse de esta investigación rigurosa y detallada que las actuaciones denunciadas son contrarias al planeamiento aprobado, debe obrarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el marco legislativo vigente y, por tanto, la delegación de competencias en materia de Patrimonio Histórico concedida al Ayuntamiento de Málaga debe ser revocada.

En Málaga, a TRES de FEBRERO de DOS MIL DOCE
Fdo. XXXXXXXXXXXXXXXX

ANEXO
1.- Sobre la cuestión de la no vigencia de la Ley 14/2007 del Patrimonio Histórico de Andalucía en el momento de la ejecución de las actuaciones de demolición denunciadas:
Entre el 3 de julio de 1991 y el 26 de noviembre de 2007 tuvo plena vigencia la LEY 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía [en adelante: “LPHA1991”], fecha ésta última en que la misma quedó derogada al entrar en vigor la LEY 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía [en adelante: “LPHA2007”]. Así pues, la LPHA1991 constituyó el marco legislativo de referencia y obligado cumplimiento durante aproximadamente 15 años, tras lo cual, sin discontinuidad temporal alguna, entró en vigor la LPHA2007.
Desde el primer Gobierno Autonómico allá por el año 1982 existe una CCJA siempre independiente de otras atribuciones –salvo el lapso 1990-1994 en que se fusionó con la Consejería de Medio Ambiente–, por lo que entre los años 1991 y 2007 en que estuvo vigente la LPHA1991, así como entre 2007 y 2011 en que estuvo y sigue estando vigente la LPHA2007, las competencias y atribuciones sobre Patrimonio Histórico Andaluz [en adelante: “PHA”] recayeron y recaen indudablemente sobre la CCJA, por lo que cuando se afirma en el referido escrito –al que por medio del presente escrito a su vez estoy contestando– que «en lo que se refiere a los inmuebles relacionados en la denuncia, procede indicar que ninguno de ellos se encontraba declarado como Monumento o Jardín Histórico, y que si bien algunos de ellos quedaron ubicados dentro del entorno de protección de Monumentos establecido por ministerio de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre de Patrimonio Histórico de Andalucía (Disposición Adicional 4ª LPHA), las actuaciones de demolición que se indican ya se habían iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley (cuando aún no eran bienes integrantes del citado entorno), por lo que esta Administración Cultural carecía de competencias para su autorización» se está cometiendo un gravísimo fallo de interpretación, ya que es más que evidente que antes de la LPHA2007 existió la LPHA1991 y que entre ambas no transcurrió ni tan solo un día en que no existiera un marco legislativo de obligado cumplimiento, tanto para los ciudadanos en general como para la administración pública en particular.
Así pues, desentenderse, en base a los referidos argumentos, de supuesta no vigencia de un marco normativo regulador del presunto “fachadismo” ilegal en el BICCH de Málaga por mí denunciado ante la CCJA mediante el E-7/7/11, demuestra una interpretación abusivamente arbitraria y discrecional que atenta contra el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad de los Poderes Públicos contenido en el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978 y que se encuentra tipificado dentro de lo establecido por el artículo 404 del Código Penal Español.
De este modo, y en relación al marco regulador de la LPHA1991, plenamente vigente y por tanto de obligado cumplimiento en el momento en que se producen algunas de las actuaciones de demolición denunciadas, cabe recordar que el Artículo 29 establece en su punto 2 que «el entorno de los bienes declarados de interés cultural podrá estar constituido tanto por los inmuebles colindantes inmediatos, como por los no colindantes o alejados, siempre que una alteración de los mismos pudiera afectar a los valores propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación o estudio», y que el Artículo 33 en su punto 1 determina que «será necesario obtener previa autorización de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, además de las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares o la propia Administración deseen llevar a cabo en bienes inmuebles objeto de inscripción específica o su entorno, bien se trate de obras de todo tipo, bien de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción».
Así pues, por más “delegaciones competenciales municipales” que pueda establecer el planeamiento urbanístico en general y el Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Centro de Málaga [en adelante: “PEPRI-Centro”] en particular, las actuaciones que afecten a edificios localizados en el entorno de BICS, quedan bajo la esfera de actuación y autorización de la CCJA, y esta obligación legal está vigente de forma continua e ininterrumpida en el tiempo desde 1991 hasta la actualidad, sin discontinuidad temporal alguna y sin que el paso de la LPHA1991 a la LPHA2007 signifique ningún “vacío” legal que inhiba a la CCJA respecto a sus deberes y obligaciones en materia de protección del PHA, ni antes ni después del 26 de noviembre de 2007; por lo que, insisto, este argumento esgrimido por la CCJA en el E-25/1/12 en respuesta al E-7/7/11 para inhibirse respecto a las actuaciones de demolición denunciadas, carece de cualquier soporte legal y jurídico, y, por tanto, esta inhibición por parte de la CCJA, en caso de persistir, será razonablemente denunciada ante los Tribunales de Justicia en base al  artículo 408 del vigente Código Penal, en cuanto establece que «la autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años».

2.- Sobre la cuestión de la fecha en que se producen las actuaciones de demolición denunciadas:
En el E-25/1/12 se indica que «las actuaciones de demolición que se indican ya se habían iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley», lo cual es erróneo en parte, puesto que ocho de las veintiocho actuaciones de demolición denunciadas tuvieron su inicio con fecha posterior a la entrada en vigor de la LPHA2007 –más concretamente, de forma muy reciente, entre los años 2009 y 2011, tal y como en el E-7/7/11 se demostraba mediante la aportación de suficientes pruebas documentales y fotográficas, luego ni tan siquiera han prescrito–; y además, otras cuatro de estas actuaciones, concluyeron también con posterioridad al 26 de noviembre de 2007, por lo que se hace entonces necesario aclarar que la Jurisprudencia de los Tribunales Españoles, desde la primera instancia hasta el Supremo, establece que en relación a la fecha de los actos que puedan constituir delito o falta, habrá de tomarse como referencia tanto el momento en que comienzan como en el que finalizan, tomando por tanto en consideración también el lapso mayor o menor de tiempo que transcurra entre ambos. Y, en cualquier caso, insisto, las referidas actuaciones como las restantes denunciadas tuvieron todas lugar con posterioridad al año 1999 –veintiséis con posterioridad al año 2003–, cuando la LPHA1991 se encontraba, por tanto, plenamente vigente.
La vaga respuesta dada en el E-25/1/12 al respecto de las fechas de ejecución de las actuaciones de demolición denunciadas en el E-7/7/11 implica necesariamente que el responsable titular de la CCJA firmante del mismo o bien ha cometido un incomprensible error de lectura, o bien ni tan siquiera ha leído todos y cada uno de los actos denunciados, lo cual podría calificarse, cuando menos, de falta de competencia –en cuanto que pericia o aptitud, en su acepción segunda según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua–, e incluso, de negligencia intencionada; y en relación con esta eventualidad, se hace necesario recordar que el Artículo 404 del vigente Código Penal establece que «a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años»; y al igual que lo concluido en el primer apartado del presente escrito, se hace de nuevo necesario recordar que la inhibición por parte de la CCJA respecto al deber de realizar una investigación seria y rigurosa de los hechos denunciados, podría ser razonablemente denunciada ante los Tribunales de Justicia en base al  artículo 408 del vigente Código Penal.

3.- Sobre la cuestión de la delegación de competencias al Ayuntamiento de Málaga en materia de Patrimonio Histórico:
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 4.3 de la LPHA2007 la competencia en materia de actuaciones sobre bienes integrantes del PHA –calificados como BICS o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz [en adelante: “CGPHA”], localizados dentro de un BICCH, o elementos pertenecientes a entornos de BICS– puede ser transferido a los Ayuntamientos, y si bien es igualmente cierto que el artículo 40.2 de la misma Ley establece que también podrá delegarse la competencia para autorizar obras en inmuebles incluidos en la delimitación de BIC singulares –eso sí, tal y como el texto legal establece, deben estar suficientemente regulados por planeamiento urbanístico con «normas específicas de protección»–, no es menos cierto que el artículo 40.4 establece que el Ayuntamiento tiene la obligación de comunicar a la Administración Autonómica competente en materia de PH las autorizaciones o licencias concedidas –¿Posee por tanto la CCJA diligentemente archivadas dichas comunicaciones referentes a las actuaciones de demolición denunciadas?– y tampoco es menos cierto aún que de acuerdo con el artículo 40.4 y 38.2 y 38.3, las demoliciones –obsérvese que el texto legal no dice "totales" o "integrales", sino solo "demoliciones", luego las demoliciones “parciales”, como lo son las denunciadas, también quedan aquí incluidas–, las demoliciones que afecten a inmuebles integrantes del entorno de BICS o dentro de BICCH exigirán la autorización de la Consejería –¿están diligentemente realizadas y archivadas dichas autorizaciones?– y ello incluso si, de acuerdo con lo especificado en el artículo 38.3, hubiesen sido objeto de regulación en el planeamiento urbanístico informado favorablemente por la Consejería, ya que el artículo 30.1 indica expresamente que «dicha obligación [la de adecuar el planeamiento urbanístico a las necesidades de protección de los bienes inmuebles inscritos en el CGPHA] no podrá quedar excusada por la existencia de un planeamiento contradictorio con la protección de los bienes inscritos, ni por la inexistencia de planeamiento que contemple los bienes inscritos».
No se considera aquí que haya inexistencia de planeamiento ni tampoco que el planeamiento sea contradictorio, sino que lo que aquí se considera es que el Ayuntamiento de Málaga ha podido obrar contradictoriamente respecto a dicho planeamiento, ya que las Ordenanzas del PEPRI-Centro establecen en su artículo 19, de forma clara y muy precisa, las actuaciones máximas permitidas en relación a los niveles de protección otorgados a los inmuebles; y en el artículo 16.b de las mismas Ordenanzas se especifica que «tendrá carácter normativo, complementariamente a estas Normas y al "Plano de Protecciones", la fijación de los grados de protección y su correspondiente actuación máxima»; por lo que autorizar una actuación por encima del nivel permitido para cada caso –que no es sino lo que fundamentalmente se venía a denunciar en el E-7/7/11–, sin que se haya producido la consecuente descatalogación o la reducción del nivel de protección del inmueble ¿Posee por tanto la CCJA diligentemente archivadas dichas tramitaciones que indispensablemente debía realizar el Ayuntamiento de Málaga?, implica necesariamente un incumplimiento flagrante del marco normativo vigente.
Por tanto, atendiendo a lo establecido en el artículo 40.5 de la LPHA2007 –«en caso de incumplimiento por el municipio del plan aprobado, la Consejería competente en materia de PH podrá revocar la delegación [de competencias]»– se hace necesario indagar hasta qué punto las actuaciones de demolición denunciadas en el E-7/7/11 podrían tipificarse como incumplimiento de la Norma y por tanto incardinarse dentro de la posible revocación de competencias a que alude la Ley.